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todayabril 30, 2024
Con 82 votos positivos, 77 negativos y 69 abstenciones, la Cámara de Diputados finalmente aprobó este martes el capítulo sobre el tabaco y la oposición logró incorporarlo a la Ley Bases. Esto obliga a Pablo Otero, conocido como el “Señor Tabaco”, a pagar impuestos.
Se trata de uno de los temas que más había estancado las negociaciones previas al debate entre los representantes oficialistas y los bloques dialoguistas. En este sentido, su incorporación a la norma significó una victoria para gran parte de los sectores opositores. A excepción del kirchnerismo, cuya mayoría de los legisladores se abstuvieron en la votación particular, manteniéndose firmes en su postura de no agregar el capítulo y tratarlo en un proyecto aparte más adelante.
No obstante, 21 diputados de Unión por la Patria terminaron dando su voto afirmativo e inclinaron la balanza para su aprobación. En la lista de quienes votaron por la inclusión del tema se encuentran la albertista Victoria Tolosa Paz, Agustina Propato, diputada y esposa de Sergio Berni, el ex canciller Santiago Cafiero, y el ex jefe de AFIP, Carlos Castagneto.
“Yo tengo serias diferencias con la Libertad Avanza, pero me parecía que quitar el impuesto mínimo y aumentar la alícuota para dar un criterio de igualdad y que todas las tabacaleras en la Argentina tributen para robustecer al fisco, para coparticipar impuestos y para además devolverle al fondo de tabaco de donde se nutren los pequeños productores, era lo que yo sentía que había que hacer”, dijo la ex ministra de Desarrollo Social tras su votación.
Entre los artículos sobre el tabaco incorporados este martes en la Ley Bases se lee: “Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta y tres por ciento (73 %). Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional”.
El capítulo tabacalero formaba parte del primer proyecto de Ley Ómnibus que había enviado el Ejecutivo originalmente. Sin embargo, fue quitada de la nueva versión generando fuertes críticas de sectores aliados.
Los cambios originales proponían que todas las empresas del sector paguen los mismos impuestos. El perjudicado de esa modificación a la actual ley sería Pablo Otero, dueño de Tabacalera Sarandí, que paga menos que sus competidores ya que tiene en la Justicia un amparo contra el impuesto mínimo al cigarrillo.
A fines de la semana pasada, y en el marco de las intensas negociaciones para obtener dictamen y comenzar el debate por la Ley Bases este lunes en la Cámara de Diputados, se logró un principio de acuerdo entre representantes del oficialismo y los bloques dialoguistas sobre este capítulo que, al igual que la reforma laboral, causaba divisiones.
Fue a instancias del bloque Innovación Federal, conformado por diputados de provincias yerbateras como misiones, que se logró incluir en el dictamen nuevamente todo el capítulo de impuestos al tabaco, tal cual estaba en la Ley Bases original.
“En su momento el Gobierno consideró que eso era adecuado y luego lo sacó. Ahora queremos que lo vuelva a poner exactamente igual, con una tasa de impuestos del 73%. Así nadie puede acusarnos de estar influidos por los lobbys, es el artículo que había propuesto el propio Gobierno”, habían señalado desde el bloque que responde a los gobernadores de Misiones, Río Negro y Salta.
Desde el kirchnerismo, Propato planteó después de la inclusión del capítulo: “¿Cómo le explicarían a los trabajadores que en la misma ley en la que están reimplantando el impuesto al salario le están quitando el impuesto al tabaco, que además es nocivo y perjudicial para la salud; y que además esta incorporación significa mayor recaudación, más beneficios para las provincias productoras y poner en igualdad de condiciones a los que producen y comercializan en el país”.
“Cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen, según lo establecido en el Artículo anterior, no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. Se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos, que resulte inferior, como mínimo, en un veinte por ciento (20 %) al precio que surja del relevamiento mencionado en el párrafo anterior. Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en los que los sujetos pasivos acrediten fehacientemente, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado. El Poder Ejecutivo nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentarán lo prescrito en este Artículo y dictarán las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación”.
“Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta y tres por ciento (73 %). Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional”.
“Los importes consignados en el segundo párrafo de este Artículo se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo nacional podrá, con las condiciones indicadas en el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 14, cuando las circunstancias económicas así lo requiera a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25 %) o disminuir, con el objeto de estimular en virtud de las circunstancias económicas imperantes el desarrollo de determinados sectores siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal hasta en un diez por ciento por ciento (10 %) transitoriamente los referidos montos mínimos”.
“Este importe se actualizará conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del Artículo 16″.
“El transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el Artículo 18, fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados que se efectúe, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades, será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del Artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 2º, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección”.
“Iguales disposiciones resultarán aplicables cuando la mercadería transportada en las condiciones descriptas se trate de las comprendidas en los Artículos 15, 16 y 18. En estos casos, el monto de la multa a la que se refiere el primer párrafo será equivalente al del impuesto que surgiría de aplicar las disposiciones de los referidos Artículos y del Artículo agregado a continuación del Artículo 2º, según corresponda, considerando el momento de la detección de la situación descripta”.
“La existencia de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración reconstituido, no comprendido en el Artículo 18, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental o con documentación con irregularidades, será sancionada con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota dispuesta en el primer párrafo del Artículo 15 sobre el precio que surja del relevamiento al que se refiere el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 2º, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco en existencia por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección”.
Written by: hiperactivafm
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